En primer lugar, es pertinente señalar que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 152 de 1994, las funciones de los Consejos Territoriales de Planeación, “son las mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sean compatibles, sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas.” En esa medida, los Consejos Territoriales de Planeación, al igual que el Consejo Nacional de Planeación, tienen como función “Conceptuar sobre el proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el Gobierno40”, una vez las autoridades locales lo sometan a su consideración conforme al procedimiento para la elaboración del Plan que contempla la Ley. De hecho, los numerales 5 y 6 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 citados previamente recogen tal filosofía, al reiterar la labor de análisis y discusión del plan en el seno de los Consejos Territoriales de Planeación, a fin de emitir concepto para formular recomendaciones y asegurar la correspondencia del plan con el programa de gobierno del jefe de la administración local.
Ahora, en relación con el papel de los Consejos Territoriales de Planeación deben distinguirse dos hipótesis: Una, en la que el Consejo Territorial de Planeación respectivo no cumple su función dentro del mes siguiente al que recibió el proyecto consolidado por parte del alcalde o el gobernador, el requisito se entiende surtido. En este caso, el plan de desarrollo no pierde validez.
Pero si el alcalde o gobernador no envía el proyecto del plan para el concepto del Consejo Territorial de Planeación respectivo, el acto administrativo contendría vicios de procedimiento que podrían conllevarían a la nulidad del mismo, en caso de eventuales demandas, pues se estaría trasgrediendo una norma de naturaleza orgánica -Ley 152 de 1994 -, la cual, dada su naturaleza, tiene una categoría superior en relación con las demás leyes ordinarias y, por consiguiente, condiciona no sólo la actuación administrativa, sino incluso, la expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan.