Barranquilla, 1º de octubre de 2026
INFORME SECRETARIAL
A su Despacho, paso la presente acción de tutela radicada bajo el No. 08001400500420261037700, adelantada por la Fundación Pro-Accionar Social – PROACSO, por conducto de su representante legal Hugo Rafael Silvera Peña, en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Cultura y Patrimonio, informando que, la misma fue recibida por reparto. Sírvase proveer.
Angie Paola Ahumada Therán Secretaria
Barranquilla, 1º de octubre de 2026
Acción de Tutela
Rad. 08001400500420261037700
Accionante: Fundación Pro-Accionar Social – PROACSO
Accionado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Cultura y Patrimonio
Vinculados: Participantes admitidos en la Línea 2 – Música de la Convocatoria Pública de Estímulos del Segundo Semestre de 2026 (Resolución No. 013 de 2026)
Visto el informe secretarial que antecede se observa que, correspondió por reparto la acción de tutela impetrada por la Fundación Pro-Accionar Social – PROACSO contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Cultura y Patrimonio, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, de petición, a la buena fe y confianza legítima, y al acceso y participación en la vida cultural.
En el presente caso, de acuerdo con la postura jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, en el Auto 782 del 2 de mayo de 2024, en el que reiteró que existen tres factores de competencia, territorial, subjetivo y funcional, resulta claro que este despacho es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes aspectos fácticos y jurídicos:
- La ciudad de Barranquilla, Atlántico, constituye el lugar donde (i) ocurre la presunta vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud, pues allí tiene su sede la Secretaría de Cultura y Patrimonio del Atlántico, que expidió la Resolución No. 015 del 21 de septiembre de 2026 cuestionada, y donde (ii) se adelanta la convocatoria pública de cuyos efectos se duele la parte accionante, precisando que este despacho judicial ejerce competencia en esta ciudad.
- La acción se dirige contra una entidad pública del orden departamental, cuyo conocimiento en primera instancia corresponde a los jueces municipales, conforme al numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
- Adicionalmente, el conocimiento procede a prevención, toda vez que la acción de tutela fue repartida inicialmente a este despacho judicial.
Por lo anterior, al encontrarse reunidos los requisitos legales establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y verificada la competencia territorial transitoria de este despacho para conocer de la presente acción constitucional, se procederá a imprimirle el trámite correspondiente.
De igual forma, se vinculará al trámite a los participantes cuyas propuestas fueron admitidas en la Línea 2 – Música de la Convocatoria Pública de Estímulos para los Eventos Festivos y Artísticos del Segundo Semestre de 2026, abierta mediante la Resolución No. 013 de 2026, por ser terceros que pudieran resultar comprometidos en sus intereses con las resultas de esta salvaguarda constitucional, dado que la parte accionante pretende la reincorporación de su propuesta a la etapa de evaluación y la reserva de los recursos asignados a esa línea. Como la identificación y los datos de contacto de dichos participantes reposan en los archivos de la entidad accionada, se le ordenará que les comunique la existencia de esta acción y que publique copia del escrito de tutela y de esta providencia en su página web.
Medida Provisional
La parte accionante solicita, a título de medida provisional, que se suspendan los efectos de la Resolución No. 015 del 21 de septiembre de 2026 en cuanto rechazó su propuesta, que se ordene a la entidad accionada suspender el acto de escogencia y la publicación de resultados de la Línea 2 – Música, prevista para el 2 de octubre de 2026, junto con los actos posteriores de adjudicación, suscripción de actas y desembolso de recursos, y que se disponga la reserva presupuestal de los recursos de esa línea y la conservación del expediente de la convocatoria y de los registros de la plataforma ADN Cultural. De manera subsidiaria, pide que la escogencia se realice reservando un cupo y su respectivo recurso para su propuesta.
El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere y dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. La Corte Constitucional, Auto A-259 de 2021 precisó tres exigencias básicas para la procedencia de la adopción de medidas provisionales.
- Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
- Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
- Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta
En el sub examine, confrontados los hechos, las pretensiones y los medios de prueba que se acompañan con la solicitud, no se encuentran reunidos esos presupuestos. En cuanto a la apariencia de buen derecho, se evidencia en el expediente que la Resolución No. 013 de 2026 incluyó entre los documentos requeridos, en su numeral 8, el “Certificado ADN Cultural de la Gobernación del Atlántico” y previó como causal de rechazo la de los proyectos que no entreguen los documentos o soportes requeridos. A su vez, la Resolución No. 015 de 2026 fundó el rechazo de la propuesta en que no se adjuntó ese certificado, y la parte accionante afirma que en su lugar aportó una imagen de su perfil en la plataforma. Por tanto, determinar las circunstancias particulares frente a la expedición del certificado en mención, es un asunto que exige conocer el informe de la entidad accionada y los soportes de la convocatoria.
Tampoco se acredita que la duración de este trámite torne ineficaz una eventual protección, pues la presente acción ha de resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación, conforme al artículo 86 de la Constitución Política. De este modo, si la solicitud resultare fundada, el juez constitucional conserva la posibilidad de impartir las órdenes que correspondan previo al inicio del período de ejecución.
Así las cosas, al no encontrarse acreditada la necesidad y urgencia de adoptar una medida inmediata para evitar la afectación de los derechos fundamentales invocados, se negará la cautela, sin perjuicio de que pueda adoptarse de oficio en el curso del trámite si las circunstancias lo justifican.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
- ADMITIR la acción de tutela instaurada por la Fundación Pro-Accionar Social – PROACSO, a través de su representante legal Hugo Rafael Silvera Peña, contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Cultura y Patrimonio.
- VINCULAR al presente trámite constitucional a los participantes cuyas propuestas fueron admitidas en la Línea 2 – Música de la Convocatoria Pública de Estímulos para los Eventos Festivos y Artísticos del Segundo Semestre de 2026, abierta mediante la Resolución No. 013 de
- ORDENAR al Departamento del Atlántico – Secretaría de Cultura y Patrimonio que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a los participantes cuyas propuestas fueron admitidas en la Línea 2 – Música de la Convocatoria Pública de Estímulos para los Eventos Festivos y Artísticos del Segundo Semestre de 2026, abierta mediante la Resolución No. 013 de 2026, a través de los correos electrónicos que reposen en sus archivos, la existencia de la presente acción, y publique en su página web copia del escrito de tutela y de este auto, debiendo acreditar ante este despacho el cumplimiento de lo aquí ordenado.
- NEGAR la medida provisional solicitada, por lo expuesto en la parte
- REQUERIR a la parte accionada y a los vinculados un informe acerca de los hechos de la demanda, las razones de defensa que les asisten frente a las pretensiones de la parte accionante, junto con las pruebas que pretendan hacer Para tal efecto se les concede un término de dos
(2) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación. Se les deberá advertir que la omisión de respuesta a lo solicitado acarreará responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además de tenerse por ciertos los hechos de la demanda y ésta se resolverá de plano.
- NOTIFICAR por el medio más eficaz a la parte accionada y a los vinculados, allegando copia del escrito de tutela y del presente auto.
- Incorporar como prueba los documentos aportados con la presente acción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
Maira Mora Fernandez
Juez Juzgado Municipal
Laboral 004 Barranquilla - Atlantico